Descubre qué es y por qué es tan importante el consentimiento informado en la reproducción asistida
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Descubre qué es y por qué es tan importante el consentimiento informado en la Reproducción Asistida

Todo el mundo ha oído hablar del consentimiento informado, pero ¿sabemos qué es? ¿para qué sirve? El consentimiento informado no puede entenderse como un simple trámite que se firma sin más.

Hoy te explicamos qué es el consentimiento informado en el ámbito de la Reproducción Asistida y su importancia.

Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario de éste, una vez que, recibida la información necesaria, haya valorado las opciones propias del caso. El consentimiento informado supone «la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud» (art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de diciembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

El consentimiento informado es el documento en el que, de forma comprensible, se expone detalladamente las características del tratamiento que se va a realizar. En cuanto a su forma, en los tratamientos de reproducción asistida debe ser escrito. Así lo obliga expresamente el artículo 6.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (en adelante, LTRA). La información y el asesoramiento sobre las técnicas de reproducción asistida deberá realizarse tanto a quienes deseen recurrir a ellas como a quienes, en su caso, vayan a actuar como donantes, esto mismo se exige para utilizar preembriones o, en su caso, semen, ovocitos o tejido ovárico cuando se hallen crioconservados.

En  cuanto al contenido del consentimiento informado para la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, no es posible exponer un modelo prefijado, que albergue a priori todo el vasto contenido de dicha información, si bien, según los Tribunales, abarcaría, como mínimo y en sustancia, por un lado la exposición del procedimiento, las características de la intervención que se propone y cuándo está indicada, en segundo lugar, las ventajas o inconvenientes de dicha intervención, en tercer lugar, los riesgos de la misma, tanto generales como personalizados atendiendo a las condiciones de los pacientes y, en cuarto lugar, alternativas para el caso de que la técnica fracase, estadísticas de éxito y fracaso. La LTRA exige que toda mujer receptora refleje su aceptación de manera libre, consciente y expresa en un formulario de consentimiento informado en el que se debe hacer mención expresa de todas las condiciones concretas de cada caso, extendiéndose a los aspectos biológicos, jurídicos y éticos de las técnicas, y debiendo precisar igualmente la información relativa a las condiciones económicas del tratamiento.

Un formulario escrito de consentimiento informado debe respetar, al menos, los siguientes criterios de información:

  • Naturaleza de la intervención: explicación sencilla de la técnica, procedimiento, duración, etc.
  • Objetivos de la intervención: para qué se hace y por qué se elige una y no otras.
  • Beneficios de la intervención: qué resultados espera obtenerse.
  • Contraindicaciones, molestias, efectos secundarios posibles y riesgos típicos de la intervención: aquellos cuya producción deba normalmente esperarse, según el estado y conocimiento actual de la ciencia, y aquellos que por su gravedad, no por su frecuencia, pudieran aparecer.
  • Riesgos personalizados: aquellos que se derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del paciente, así como de las circunstancias personales o profesionales relevantes.
  • Alternativas posibles a la intervención propuesta.
  • Disponibilidad explícita a ampliar toda la información si el paciente lo desea y posibilidad de retirar el consentimiento de forma libre cuando lo desee.

El deber de información y el consentimiento informado son una de las causas fundamentales, propias y necesarias de cualquier tipo de asistencia médica que siempre entran en juego en las reclamaciones, motivando mala praxis y denuncias por sí mismas y con especial trascendencia en la resolución final si no se realizaron correctamente. La ausencia de información conduce a que se califique la actuación del médico de negligente y, en consecuencia, proceda la indemnización de los daños y perjuicios causados.

En este artículo, además del deber información y el consentimiento informado, nos vamos a centrar en el daño vinculado a su omisión, cuestión ésta en la que no parece existir un criterio doctrinal homogéneo. Y es que, en unas ocasiones se circunscribe a daños de carácter moral, relacionados con los bienes de la personalidad, como la imposibilidad de decidir, la pérdida de libertad, la restricción de la autonomía, etc; y en otros la indemnización se refiere, cumulativamente o no, a los daños de tipo personal y aun a los de carácter económico sufridos por el reclamante.

La ausencia o deficiencia del consentimiento informado per se constituye título suficiente de imputación de responsabilidad, al lesionar y restringir el poder de la persona de autodeterminación, derivado del libre desarrollo de la personalidad. El médico debe informar de manera objetiva, veraz, completa y asequible. Dentro de los factores subjetivos deben ponderarse, entre otros, el nivel cultural, la edad y la situación personal, familiar, social y profesional del paciente.

Es unánime en la doctrina y la jurisprudencia la consideración de que es al médico a quien corresponde la carga de la prueba de haber obtenido el consentimiento informado previo del paciente. Además, la propia Ley de TRA establece en su artículo 3 que “Incumbirá la obligación de que se proporcione dicha información en las condiciones adecuadas que faciliten su comprensión a los responsables de los equipos médicos que lleven a cabo su aplicación en los centros y servicios autorizados para su práctica”.

Pues bien, la omisión del deber de una información relevante por parte del facultativo, sí puede dar lugar a responsabilidad por los daños causados. Especial importancia cobra la exigencia del cumplimiento del deber de información y del consentimiento informado cuando nos encontramos en el ámbito de la medicina voluntaria, a la vista del relevante papel que juega tal voluntad del individuo en la decisión de someterse a operaciones de medicina satisfactiva y la cercanía de ésta con el arrendamiento de obra, de modo que si el paciente conoce los riesgos y posibles incidencias que entrañan las intervenciones de medicina voluntaria puede, con conocimiento de estos, sustraerse de una intervención innecesaria, acudir a otro profesional o clínica, o prestar un consentimiento libre y voluntario a pesar de los riegos advertidos.

EJEMPLO DE UN CASO REAL

En el marco de la Reproducción Asistida, los tribunales consideran medicina satisfactiva, por ejemplo, la donación de óvulos. Resulta ejemplificativo el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en Sentencia nº448/2019 , de 6 de mayo de 2019, sobre la responsabilidad civil médica por negligencia, al producirse, en una intervención quirúrgica consistente en una punción ovárica transvaginal para una donación de óvulos, una infección a la paciente que posteriormente exigió la práctica de la extirpación de las trompas de Falopio.

En este caso, pese a haber una causalidad directa entre la punción y la infección que sufrió la demandante, no resulta acreditada la actuación negligente de los facultativos ni en el acto quirúrgico, ni en el diagnóstico o en la aplicación del tratamiento adecuado a la infección posterior; por lo que al encontrarse dichas actuaciones médicas dentro de la “lex artis” no prospera la exigencia de responsabilidad por estas vías.

Sin embargo, considerando el Tribunal que dicha intervención quirúrgica es propia del ámbito de la medicina satisfactiva, el cumplimiento del deber de información por parte del facultativo cobra entonces especial relevancia, máxime en la información relativa a los riesgos de la intervención y la inversión de la carga de probar que la paciente ha sido debidamente informada de ello, carga que recaerá sobre el profesional, dada esa consideración de medicina satisfactiva.

Estamos, por tanto, ante una excepción a la norma general de la carga de la prueba, que se justifica en el hecho de que los profesionales tienen una posición más favorable que los receptores de la técnica para conseguir esta prueba.

Sentado lo anterior, el Tribunal aprecia que la paciente no fue informada debidamente del riesgo de infección, pues de haberlo sido, podría no haber prestado su consentimiento; por esta razón, el Tribunal admite la exigencia de responsabilidad civil correspondiente al facultativo por la vía de la falta de consentimiento informado de la demandante.

A la luz de este ejemplo, podemos concluir que si una concreta técnica o tratamiento puede enmarcarse en el campo de la medicina satisfactiva, el deber de informar y el contenido de los consentimientos informados, cobran mayor relevancia, pues si el facultativo no puede demostrar que la paciente ha sido informada de forma adecuada de los riesgos de la técnica, el Tribunal podrá apreciar la responsabilidad del profesional por los daños sufridos.

En definitiva, podemos decir que el consentimiento informado es una exigencia ética y legal en la práctica de la medicina actual: se trata de respetar la autonomía del paciente.

Teresa Bartret.

Abogada de LEXTRHA.